• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 710/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de inexistencia de la causa de desheredación del art. 853.2 CC expresada en el testamento otorgado por el padre de los demandantes. Recurren los demandados. Sostienen que los demandantes, hijos del causante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las necesidades de su progenitor; fueron los hermanos de éste los que le han prestado la asistencia que requería y, por ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba y no existe error patente en la valoración de la prueba. El de casación, porque, tras el examen las concretas circunstancias del caso, considera que la conclusión de la audiencia no es irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, y no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato. Para que un comportamiento de tal clase se pueda elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
  • Nº Recurso: 124/2025
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acción declarativa de dominio requiere acreditar un justo título de dominio, la identificación precisa del bien inmueble y que el demandado niegue la propiedad sin poseer el bien. La escritura privada, aunque imprecisa en linderos y superficie, fue ratificada por los vendedores y testigos, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante más de diez años consolida el dominio por usucapión. El terreno litigioso está claramente identificado en el plano pericial y el demandado no ha probado poseerlo, sino que ha negado la propiedad de la actora, negándose a autorizar la rectificación catastral solicitada para ajustar la superficie real. Las controversias sobre propiedad deben dirimirse en sede civil, no administrativa. El examen del título del demandado revela que la parcela catastral que posee ha sufrido un aumento injustificado de superficie respecto de catastros antiguos, incluyendo indebidamente el terreno litigioso. El informe pericial y fotografías aéreas corroboran que la superficie real de la parcela del demandado es menor y que el terreno discutido forma parte de la finca de la actora. La sentencia de instancia valoró correctamente la prueba documental, testifical y pericial, aplicando adecuadamente el Código Civil cuando considera acreditados los requisitos de la acción declarativa de dominio. Debe rectificarse el Catastro para reflejar esta realidad, reduciendo la parcela del demandado y ampliando la de la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5307/2020
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 8194/2022
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes, que habían acordado en dos ocasiones anteriores la modificación del interés remuneratorio de su préstamo, solicitaron a la entidad que dejara sin efecto la cláusula suelo y que les reintegrara las cantidades abonadas en exceso por aplicación dicha cláusula desde el inicio del contrato (marzo de 2008). Esta petición dio lugar a que se abriera una negociación entre la entidad bancaria y los prestatarios (asesorados por un abogado) que concluyó con la firma del acuerdo de 31 de julio de 2015, en la que se incluyó una renuncia de acciones referida a dicha cláusula suelo. La renuncia no se proyecta sobre acciones futuras y fue fruto de una negociación (transacción), después de que los prestatarios hubieran solicitado al banco que se dejara sin efecto la cláusula suelo, y les devolviera de las cantidades abonadas de más en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo. La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. La eventualidad de que en la negociación para la determinación de la suma que se obligaba a abonar la prestataria por intereses se hubieran manejado los criterios jurisprudenciales del momento respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (efectos no retroactivos) no afecta a la validez de la cláusula de renuncia. Las partes quedan vinculadas en los términos transigidos, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 7597/2022
  • Fecha: 02/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la sala, sentencias 580/2020 y 281/2020, de 5 de noviembre, cuya aplicación al caso determina la validez de la novación por el cumplimiento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación en atención a las circunstancias concurrentes: fecha de la novación posterior a la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo (después rebajada) en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el incremento del diferencial, en un sistema de interés variable. En cuanto a la renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debía cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
  • Nº Recurso: 483/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima demanda sobre obligación de hacer consistente en el otorgamiento de escritura pública de cancelación de la carga Hipotecaria inscrita a su favor. En apelación se invoca la incongruencia omisiva y falta de motivación que son rechazadas; pues además de no haber precedido la petición de complemento de la sentencia apelada, esta resuelve ambas pretensiones principal y subsidiaria, y lo hace con razonamiento abundante sobre la prueba, y coherente con el discurso desestimativo de las pretensiones de la actora. En cuanto al fondo, difícilmente se puede apreciar incumplimiento en orden a no conseguir colocar en el mercado las tres viviendas objeto de esta litis, cuando no respetó la exclusividad en su comercialización a la que se había obligado, y tampoco se puede reprochar a la SAREB demandada, la no realización de las operaciones de compraventa, cuando solo se había realizado una comunicación genérica, sin identificación de los compradores, ni arrendatarios u ocupantes, desconociéndose el precio, ni compromiso alguno de abono del mínimo de cancelación autorizado, y sin cumplir las obligaciones asumidas en el "Mandato de Colaboración" respecto a la documentación, que debían remitir a la demandada.Todo ello sin que tampoco conste que dicha formalización de las supuestas compraventas, se hubiera registrado legalmente en la notaría reseñada para la fecha señalada para el otorgamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR HERNANDEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 257/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es posible establecer un silogismo entre la falta de depósito de las cuentas anuales y la concurrencia de la causa de disolución analizada, pero es posible que, ante la concurrencia de otras circunstancias añadidas, y aplicando una especie de inversión de la carga de la prueba , considerar acreditada la concurrencia de la causa de disolución. En este caso las cuentas anuales sí fueron depositadas, por lo que la parte actora tenía a su alcance la prueba de la concurrencia de la causa de disolución y su inactividad, no aportando dichas cuentas, es la que impide apreciar si concurría o no. Acudiendo a las reglas sobre la carga de la prueba deber hacerse pechar a la actora con las consecuencias de la falta de acreditación de la concurrencia de la causa de disolución, de conformidad con el art. 217 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO
  • Nº Recurso: 741/2024
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que se solicita la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuecnia del tratamiento odontológico realizado. En primero lugar se discrepa de la valoración de la prueba pericial, pero el Tribunal tras exponer que debe seguirse el criterio de la sana crítica y su significado, considera que la valoración realizada es coherente y lógica. Existen dos periodos en el tratamiento y respecto del primero no se exige responsabilidad y en el segundo, se le desaconsejó expresamente por la doctora su realziación y se comenzó bajo la responsabilidad de la paciente que tras colocarse prótesis provisionales no volvió y fue la actora la que asumió las consecuencias del nuevo tratamiento pretendido. No existe daño, se realizó el tallado de las piezas por ser parte del proceso requerido para colocar las prótesis pretendidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
  • Nº Recurso: 7940/2023
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal. En el caso, ambos cónyuges solicitaban en su favor la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, resolviendo la sentencia apelada concederlo al ex marido al convivir con el mismo los dos hijos mayores de edad, hasta que estos alcancen la independencia económica o, en su caso, por tres años, como máximo, resolviendo el tribunal que al ser los hijos mayores de edad no procede la atribución del uso de la vivienda a los mismos, sin que su convivencia con un progenitor fundamente esa atribución. No es opción contemplada en la ley preferencia por no reclamar pensión, sin que tampoco sea admisible pretender la apelante un uso indefinido de la vivienda, por tanto, al no acreditarse por ninguno de los ex cónyuges ser su interés el más necesitado de protección, no se hace, si bien pueden ostentar los rendimientos económicos, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL
  • Nº Recurso: 635/2024
  • Fecha: 29/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por el actor como consecuencia de una caída en las escaleras de un centro deportivo gestionado por la demandada que, según el actor, estaban mojadas y resbaladizas. La valoración de la prueba coincide con la de la sentencia apelada en que, acreditada la caída del actor al pisar uno de los peldaños de la escalera, no está en cambio acreditado elemento alguno que sustente la responsabilidad civil de la demandada. No es un supuesto de riesgo extraordinario que permita invertir la carga probatoria, ni de riesgo previsible que ponga de manifiesto la ausencia de medidas precautorias especiales. La jurisprudencia tiene declarado que no puede apreciarse responsabilidad si la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.